ILMA. SRA.
Don José Miguel de Mayoralgo y Lodo, Conde de los Acevedos, Abogado, con DNI **.***.*** y domicilio que señalo para notificaciones el de calle ************* Cáceres, sede del Instituto de Estudios Heráldicos y Genealógicos de Extremadura, del que me honro en ser presidente, y en cuya calidad comparezco, así como en la de extremeño, conforme a la Ley de Extremeñidad, ante V. I. me persono y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que con fecha 11 de marzo último se me ha dirigido por ese Excmo. Ayuntamiento (Área de Urbanismo y Medio Ambiente, Sección de Licencias) una notificación relativa a sendas solicitudes de información que presenté los días 19 y 21 de enero de este mismo año, cuyas referencias para su mejor identificación son: Nº exped. VAR 47/11, referencia rhf, con relación a la retirada del escudo de España existente en la fachada posterior del edificio del Tribunal Superior de Justicia, en la calle Nidos, de Cáceres.
A dicha notificación se acompaña una serie de documentos, en los que se acreditan los siguientes hechos, que procedo a exponer por orden cronológico:
1º) La Comisión Técnica de Expertos de la Ley de Memoria Histórica trató en sesión de 2 de junio de 2009 de un “escudo de grandes dimensiones tallado en granito por el escultor Pérez Comendador, ubicado en la fachada posterior del Palacio de Justicia de Cáceres”, y “aunque se informa a los asistentes de que el escudo está muy identificado con la ciudad, sin perjuicio de lo cual propone su retirada y reemplazo por el constitucional [sic], propuesta que es unánimemente aceptada por el Pleno de la Comisión”.
2º) Con fecha 18 de diciembre de 2009 la Subsecretaria del Ministerio de Cultura comunicó el acuerdo anterior a la del Ministerio de Justicia para que en “los casos que se haya decidido la retirada del vestigio se traslade informe” a la citada Comisión Técnica.
3º) Cabe suponer que el Ministerio de Justicia (y no el Ministerio de Cultura) acordó la retirada del escudo, ya que el 2 de diciembre de 2010 el citado organismo solicitó la sustitución del escudo; y el 21 de diciembre de 2010 por el Ayuntamiento de Cáceres, Sección de licencias, se concedió el permiso 898/210 para “interior de edificios y pequeñas obras”.
4º) Que como se ha venido publicando en la prensa, el 13 de enero del año en curso se inició la labor de retirada del escudo. Solo que la pequeña obra para la que se había concedido licencia no era tan pequeña; el escudo no se podía desmontar fácilmente; se paralizó la obra de desmontaje y, según parece, hubo de solicitarse ampliación de la licencia.
5º) El 19 y el 21 de enero siguientes este exponente solicitó información de V. I. sobre si se había concedido licencia y ciertos extremos de ésta, al tiempo que instaba a V. I. a actuar en defensa del Patrimonio artístico de la ciudad.
6º) Con fecha 7 de febrero de 2011, a las 11’41 horas tuvo entrada en el Registro General de ese Ayuntamiento una solicitud de ampliación de la licencia. Se tramitó con enorme prontitud, pues al siguiente día 8 en el mismo escrito de solicitud se estampa una diligencia a mano: “para hacer constar que puede accederse a lo solicitado”. Dicho trámite sale de esa dependencia el día 9 de febrero. No se ha informado a este solicitante del estudio jurídico que se hizo por esa dependencia municipal para conceder de forma tan rápida la ampliación de licencia, si es que se hizo algún estudio.
7º) Que en el informe jurídico obrante en el expediente se contienen ciertas declaraciones que conviene retener:
a) Que el escudo en cuestión está declarado como Bien de Interés Cultural.
b) Que el Ministerio de Justicia ha aportado documentación considerando que la competencia para la retirada del escudo no corresponde a la Comunidad Autónoma sino a la Administración del Estado, según el artículo 6º b) de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.
c) Que el servicio correspondiente de ese Ayuntamiento, ante las dudas que se le ofrecían, elevó consulta a la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura, la cual informó que el órgano competente en este caso “es el Ministerio”.
d) Que conformándose con lo anterior, el técnico municipal concluye “que la competencia corresponde en exclusiva a la Administración del Estado a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura, órgano que autoriza la retirada del mismo”.
8º) Que el 15 de febrero de 2011, la Comisión Informativa de Urbanismo acuerda dictaminar favorablemente la concesión del permiso de obras solicitado, resultando entre sus integrantes empate de votos y una abstención. Sorprendente el empate fue resuelto por V. I. con su voto dirimente, es decir, favorable a la retirada del escudo y favorable a su pérdida para el patrimonio artístico de los cacereños; y la abstención fue formulada por la Concejala de Cultura, en un asunto precisamente que afectaba a la conservación del Patrimonio artístico de la ciudad. Cáceres puede estarles agradecida por semejantes muestras de defensa de lo nuestro.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Artístico de Extremadura establece en su disposición final segunda que todos los escudos artísticos se consideran Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley. El propio informe jurídico del Ayuntamiento, como se ha dicho en el hecho 7º b) anterior, parte de la base de que el escudo objeto de este escrito y expediente es un Bien de Interés Cultural. Por lo tanto, esta trascendental circunstancia queda plenamente establecida y reconocida por ese Ayuntamiento, cosa por otra parte obvia, como resulta de la mera contemplación del monumental escudo.
SEGUNDO.- El artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, sobre la Memoria Histórica, establece en su apartado 1º la retirada de símbolos relativos al régimen de Franco; pero en el apartado 2º exceptúa la medida cuando concurran razones artísticas protegidas por la Ley.
Como se ha dicho en el fundamento anterior, el escudo de España al que se refiere este escrito está declarado Bien de Interés Cultural por ministerio de la Ley, lo cual, además, está expresamente reconocido por ese Ayuntamiento en su informe jurídico.
En consecuencia, la Comisión Técnica de Expertos de la Ley de Memoria Histórica carecía de atribuciones para adoptar una propuesta de retirada de un escudo que la Ley exoneraba de ello. En consecuencia, dicha propuesta se ha hecho con expresa vulneración de una norma legal, que es la contenida en el artículo 15.2 de la Ley de Memoria Histórica en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1999. A pesar de eso la retirada de ese Bien de Interés Cultural se ha hecho con fundamente en esa propuesta ilegal.
Primera infracción legal que se denuncia.
TERCERO.- Al no tener apoyo legal en la Ley de Memoria Histórica, todo lo relativo a la retirada del escudo queda acogido única y exclusivamente a la Legislación del Patrimonio Histórico Artístico.
Al ser el escudo un Bien de Interés Cultural, no puede removerse de su emplazamiento caprichosamente, puesto que lo protegen tanto la normativa de Patrimonio Histórico Artístico como el artículo 15.2 de la Ley de Memoria Histórica.
La obligación de las autoridades es conservarlo y protegerlo (artículos 9.1 de la Ley 16/1985 y 10.1 de la Ley 2/1999), y no removerlo de su actual emplazamiento con grave peligro de deterioro o destrucción, dadas sus características y monumentalidad.
Segunda infracción legal que se denuncia.
CUARTO.- Respecto a la competencia que de forma tan apresurada el Ayuntamiento de Cáceres y la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura han reconocido a la Administración del Estado a través del Ministerio de Justicia, hay que oponer muy serios reparos.
El artículo 6º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, reconocía como organismo competente para la ejecución de dicha Ley a la Administración del Estado, pero esa ejecución es para la conservación y defensa del patrimonio, no para destruirlo o retirarlo de su emplazamiento sin justificación legal y mucho menos basándose en una Ley como la de Memoria Histórica que expresamente exceptúa a este escudo de su ámbito de aplicación.
La obligación del Ministerio, como órgano de la Administración del Estado, es mantener los monumentos en su emplazamiento y no alterarlos sin causa justificada y más aún cuando su retirada puede causar deterioro o destrucción, como en el presente caso sucede. La Ley de Memoria Histórica no ampara la decisión adoptada y el Ministerio ha actuado de forma contraria a la obligación de conservación de los monumentos que le impone la Ley con carácter inexcusable.
En el artículo 7º de la Ley 16/1985 de Patrimonio, se establece la obligación de los Ayuntamientos de colaborar en la ejecución de la Ley asimismo en lo que respecta a la conservación y custodia del Patrimonio existente en su término municipal adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.
Y aquí, en cambio, la actividad del Ayuntamiento, en lugar de dirigirse a evitar la pérdida o retirada de un Bien de Interés Cultural que pertenece al patrimonio de todos los cacereños, respalda una iniciativa ministerial que resulta contraria, en el fondo y en la forma, a las disposiciones legales en vigor.
Hay que recordar expresamente lo establecido en el artículo 9º de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español: “Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley”; así como en el artículo 10.1 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura: “La declaración de Bien de Interés Cultural otorga la máxima categoría de protección a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura”.
Tercera infracción legal que se denuncia.
QUINTO.- Sentado que no es de aplicación la Ley de Memoria Histórica, sino exclusivamente la legislación de Patrimonio Histórico Artístico, el artículo 3º.2 de la Ley 16/1985 establece una serie de instituciones consultivas, que no consta en el expediente que hayan sido consultadas. La Comisión Técnica de Expertos de la Ley de Memoria Histórica no es una de las instituciones previstas en la normativa de Patrimonio, y ya se ha dicho que al quedar este escudo fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Memoria Histórica, por lo establecido en su artículo 15.2, nada de lo establecido en ella le es aplicable.
Tampoco hay constancia de que haya consultado el Ministerio de Justicia a los órganos establecidos para este efecto en cada una de las Comunidades Autónomas como establece el propio artículo 3º.2 de la Ley 16/1985.
Cuarta infracción legal que se denuncia.
SEXTO.- Por lo tanto, en la solicitud de licencia por parte del Ministerio de Justicia, como en su concesión por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres se han infringido normas legales, pues el Ayuntamiento no debe limitarse a conceder licencia sin más, sino que debe velar por el cumplimiento de la legalidad vigente, especialmente cuando, como en el presente caso sucede, la actuación infractora recae un bien importante del Patrimonio Histórico español, extremeño y cacereño.
SÉPTIMO.- La materia de competencias y de procedimiento en lo que se refiere a actuaciones en el ámbito de Patrimonio histórico y artístico de Extremadura ha sufrido un importante cambio normativo entre la primera licencia concedida por ese Excmo. Ayuntamiento en diciembre de 2010 y su ampliación en febrero de 2011. Ese cambio normativo es el constituido por la promulgación de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, reguladora del vigente Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El otorgamiento de la ampliación de licencia se ha hecho por V. I. con los mismos presupuestos de hecho e idénticos fundamentos jurídicos de la primera, sin tener consideración a las trascendentales novedades que ha introducido el nuevo Estatuto.
Debe señalarse que el Estatuto de Extremadura ha entrado en vigor el 29 de enero y que la ampliación de licencia al Ministerio de Justicia por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres se ha concedido por acuerdo de la Comisión de Urbanismo el 15 de febrero de 2011 (con el voto dirimente de V. I.), cuando ya estaba en vigor la nueva normativa.
OCTAVO.- El artículo 9º del Estatuto de Extremadura establece en su apartado 1, 47 que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia “exclusiva” en materia de “Patrimonio artístico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma”.
Y en el apartado 2 del mismo artículo, expresa que “En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legis-lativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecu-tiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.
Y al mismo tiempo, en su Disposición derogatoria establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a la misma.
Debe recordarse que la Ley reguladora del Estatuto de Extremadura está aprobada por las Cortes Generales, es decir que es una Ley estatal, aunque de preferente aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Esto significa, en relación con el presente escrito, que la Administración del Estado, y concretamente el Ministerio de Justicia, han perdido en Extremadura las competencias que tuvieran reconocidas en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, ya que la Ley Orgánica del Estatuto de Extremadura es de rango superior (al ser orgánica), es posterior a aquella (lex posterior derogat anteriorem) y, además, atribuye a la Comunidad de Extremadura la competencia “exclusiva” en materia de Patrimonio.
Desde el 29 de enero de 2011 es a la Comunidad Autónoma de Extremadura a quien corresponden las competencias en esta materia con carácter exclusivo. Y la normativa aplicable no es ya la citada Ley 16/1985, sino la Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 22 de mayo del mismo año).
Como se ha dicho antes, el Ministerio de Justicia fundaba su competencia para resolver la retirada del escudo por propia iniciativa en el artículo 6º.2 de la Ley 16/1985, que regulaba la competencia para la “ejecución” de dicha Ley. Y el apartado 2 del artículo 9 del Estatuto de Extremadura atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la “función ejecutiva” en todas las materias en las que tiene reconocida la competencia exclusiva, entre ellas la referente a Patrimonio Histórico.
Esta circunstancia no ha sido tenida en cuenta por los servicios competentes de ese Excmo. Ayuntamiento al conceder la ampliación de licencia (pues dio indebidamente por supuesto que el régimen aplicable seguía siendo el mismo) ni por V. I. y demás integrantes de la Comisión de Urbanismo, que concedieron la licencia.
Quinta infracción legal que se denuncia.
NOVENO.- Conforme a este marco normativo, lo legalmente procedente es lo que sigue:
a) El Ministerio de Justicia no tiene ya atribuciones para ejecutar el desmontaje del escudo ni el Ayuntamiento de Cáceres competencia para otorgar libremente licencia o permiso.
b) El Ministerio de Justicia, como cualquier particular, debe acudir a la Administración competente que, conforme se ha dicho, desde el 29 de enero de 2011 es la Comunidad Autónoma de Extremadura en régimen de exclusiva.
c) El artículo 29 de la Ley 2/1999, que es ya la aplicable, establece que un inmueble que haya sidodeclarado Bien de Interés Cultural, como es el caso del escudo en cuestión, es inseparable de su entorno y no podrá desplazarse de su emplazamiento, salvo por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura. La declaración de fuerza mayor o interés social no puede adoptarla dicha Consejería sin más, sino que tiene que requerir informes de dos entidades consultivas de las establecidas en la propia Ley 2/1999.
d) El artículo 34 de esta ley exige que en la licencia municipal que se conceda para obras como la que se ha solicitado en este expediente, debe insertarse el informe “preceptivo y vinculante” de la Consejería de Cultura.
e) El escudo tiene la conceptuación jurídica de bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Civil, en sus apartados 3º y 4º, y le es de aplicación todo lo dispuesto en la normativa sobre protección del Patrimonio referida a los bienes inmuebles.
f) El artículo 37 de la misma Ley 2/1999 dice taxativamente que en ningún caso puede hacerse obra que afecte a los inmuebles que tengan la condición de Bien Interés Cultural, o a cualquiera de sus partes integrantes, sin autorización expresa de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura.
DÉCIMO.- Nada de lo que acaba de indicarse se ha observado en la ampliación de licencia concedida por el Ayuntamiento de Cáceres después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2011, de Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eso lleva a la conclusión de que se ha producido la vulneración de múltiples disposiciones legales, con una doble consecuencia:
a) Nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio de Justicia sobre retirada del escudo al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, como es el citado Ministerio. Éste, a partir del 29 de enero de 2011, carece de atribuciones para persistir en una decisión que ya de por sí era de dudosa legalidad, al basar su iniciativa en la Ley de Memoria Histórica respecto de un bien que por su relevancia artística estaba excluida de su ámbito de aplicación; y por tratar de remover sin justificación legal ni causa de utilidad pública o interés social un Bien de Interés Cultural, siendo así que como órgano integrante de la Administración del Estado estaba obligado a su protección, conforme al artículo 9 de la Ley 16/1985.
b) Nulidad de pleno derecho de 1.- La licencia inicial otorgada por ese Excmo. Ayuntamiento por las mismas razones expuestas en el apartado a) anterior; y 2.- la ampliación de licencia, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido tras la entrada en vigor del Estatuto de Extremadura, que es el expuesto en el apartado noveno precedente y demás disposiciones legales de aplicación.
UNDÉCIMO.- El artículo 10, apartado 3 de la Ley 2/1999 establece que en el caso de inmuebles se suspenderán las licencias municipales en la zona afectada que estén en trámite, así como la suspensión de las ya concedidas.
Por lo expuesto,
SUPLICO a V. I. que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones jurídicas que anteceden, suspenda con carácter inmediato la licencia ya concedida, con el fin de preservar el escudo sito en la fachada posterior del edificio del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la calle Nidos, mientras se resuelve correctamente el expediente por la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura, a quien compete el conocimiento del asunto con carácter exclusivo, con el fin de evitar cualquier deterioro e, incluso, la destrucción de tan singular monumento cacereño.
Madrid para Cáceres, a 25 de marzo de 2011.
ILMA SRA. ALCALDESA-PRESIDENTA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES.